Artículo 5. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de
las siguientes actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
Referencias anteriores
- DE CONFORMIDAD con el art. 4.b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1981-12774).
- CITA:
- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
- Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1986-10498).
Materias
- Comunidades Autónomas
- Delegación de atribuciones
- Epidemias
- Estado de alarma
- Libre circulación de personas