Artículo 1. Acreditación de la condición de pensionista de la Seguridad Social.
1. Los pensionistas de la Seguridad Social, así como los beneficiarios a su cargo, deberán acreditar dicha condición para determinar el alcance de su derecho en relación con la prestación farmacéutica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, por el que se da nueva regulación a la aportación del beneficiario de la Seguridad Social en la dispensación de las especialidades farmacéuticas, y en el apartado 3.3 del anexo V del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
2. La acreditación a que se refiere el apartado anterior se efectuará mediante documento expedido a tales efectos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siempre que le corresponda el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y cuando se trate de pensionistas o de sus beneficiarios, residentes en España, con derecho a asistencia sanitaria a cargo de otro país al amparo de instrumentos internacionales. Dicha acreditación deberá efectuarse por el Instituto Social de la Marina, cuando se refiera a pensionistas del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
3. En los supuestos de estancias temporales de pensionistas o de sus beneficiarios, con derecho a asistencia sanitaria con cargo a otro país al amparo de instrumentos internacionales, podrá acreditarse dicha condición mediante documento expedido por la institución del otro país, competente para certificar los extremos a los que se refiere el apartado 1.