Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene como objeto la regulación de las medidas necesarias para garantizar y hacer efectivo en Anda- lucía el respeto, protección, enseñanza y uso en condiciones de igualdad de la lengua de signos española, en adelante LSE, como lengua de aquellas personas que decidan libremente utilizarla, así como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, en el marco de las condiciones básicas establecidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 2. Efectos de la Ley.
1. En la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera puedan libremente hacer uso de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en todas las áreas públicas y priva- das, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades recogidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
2. La LSE y los medios de apoyo a la comunicación oral, a efectos de esta Ley, se consideran condición básica de accesibilidad y no discriminación para las personas con discapacidad auditiva usuarias, bien de la lengua de signos, bien de la lengua oral en Andalucía, tanto en su acceso a la información, en la comunicación como en las telecomunicaciones, en todos los ámbitos de participación.
3. Se garantizará el respeto, uso, enseñanza y protección de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral para la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera que opten por una u otra.