Artículo 29.- Funciones.
1. Corresponde al personal de control de acceso el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir y ordenar la entrada de personas al interior de los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades musicales con el fin de no perturbar el desarrollo de las mismas.
b) Comprobar que el número de personas que accede a los citados establecimientos no excede el aforo máximo autorizado, impidiendo la entrada de más público con el fin de evitar que se exceda dicho aforo.
c) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder a los referidos establecimientos y, en caso de no cumplir la edad mínima exigida, prohibir su entrada.
d) Constatar que se cumplen las condiciones establecidas por la persona titular de los citados establecimientos en el ejercicio del derecho de admisión reglamentariamente regulado, no pudiendo cachear o revisar bolsos o carteras.
e) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes a los citados establecimientos, cuando proceda.
f) Facilitar el acceso a las personas con discapacidad que cumplan los requisitos generales de acceso a los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades musicales.
g) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia de seguridad del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que impida el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas y presenten resistencia o alteren el orden.
h) Velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta.
i) Controlar el tránsito de las zonas reservadas.
j) Controlar el buen funcionamiento del servicio de guardarropía.
k) Vigilar las vías de evacuación para evitar su obstaculización, salvo que la memoria de seguridad o plan de seguridad asigne tal responsabilidad a otro personal.
l) Vigilar y asegurar el normal desarrollo de la actividad o espectáculo y que dicha actividad o espectáculo se realice en el interior del establecimiento que sirve de soporte a su ejercicio.
m) Vigilar y asegurar que las bebidas expedidas en el interior del establecimiento que sirve de soporte a su ejercicio se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.
n) Colaborar con la aplicación de las normas sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladoras de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos de tabaco.
o) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, no pudiendo intervenir directamente en dichas alteraciones del orden, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo en cumplimiento del deber de auxilio, cuando la urgencia lo requiera.
p) Auxiliar a las personas que precisen asistencia, comunicando el caso si es necesario a los servicios de emergencia.
q) Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.
r) Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del establecimiento que sirve de soporte al ejercicio de actividades musicales, de acuerdo con sus condiciones específicas.
2. Asimismo el personal de control de acceso podrá controlar el aparcamiento de vehículos e intervenir en la captación de clientes para el acceso al local.
3. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones, asignadas, legal y reglamentariamente, a los vigilantes de seguridad y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
[…]
Artículo 47.- Derecho de admisión.
1. A los efectos previstos en el presente Reglamento, el derecho de admisión es la facultad que tienen las personas titulares de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades musicales, de restauración o de juego y apuestas y la persona promotora u organizadora del espectáculo público, de determinar las condiciones de acceso.
2. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias de los establecimientos y de los espacios abiertos al público, tanto en lo referente a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y disfrute de los servicios que se prestan.
[…]
Artículo 49.- Limitaciones generales de acceso.
1. Las personas titulares de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades de espectáculos y recreativas, así como las organizadoras o promotoras de los espectáculos públicos, o los responsables designados por estas, están obligadas a impedir el acceso a:
a) Las personas que quieran acceder una vez superado el aforo máximo autorizado o cumplido el horario de apertura del establecimiento.
b) Las personas que manifiesten actitudes violentas o que inciten públicamente al odio, la violencia o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal y, en especial, a las que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados en el exterior o en la entrada y a las que lleven armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales.
c) Las personas que muestren síntomas de embriaguez o que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido.
d) Las personas que no reúnan la edad mínima requerida, de acuerdo con lo previsto por el artículo siguiente.
2. Si alguna persona se encuentra dentro del establecimiento o del lugar donde se realiza el espectáculo público o actividad recreativa, en las condiciones a las que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, la persona titular del establecimiento que sirve de soporte a la realización de las citadas actividades, o la persona organizadora o promotora del espectáculo público o responsable debe expulsarla, para lo que puede requerir la asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.