Artículo 1.– Concepto.
1.– Quedan sujetos al presente Decreto los apartamentos turísticos situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Son apartamentos turísticos aquellos establecimientos integrados por unidades de alojamiento compuestas, al menos, por dormitorio, baño, salón-comedor y cocina, y que, ofertadas como conjuntos independientes y gestionadas bajo el principio de unidad de explotación empresarial, se destinan de forma profesional y habitual a proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada.
Artículo 2.– Modalidades de explotación.
1.– Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo las modalidades de bloque o conjunto.
2.– Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o complejo constituido por apartamentos, villas, chalets, bungalows o similares que, con instalaciones y/o servicios comunes sea destinado al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotac ión.
3.– Se denomina conjunto al agregado de dos o más unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en diferentes edificios o emplazamientos de la misma localidad, y sin constituir un bloque, se destinen al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.